Frecuencias Libres
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE USO LIBRE
ARTÍCULO PRIMERO.– El presente Acuerdo tiene por objeto establecer bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso oficial en Muy Alta Frecuencia (VHF) y en Ultra Alta Frecuencia (UHF), de conformidad con el artículo 10 fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
En consecuencia las frecuencias dentro de las bandas a que se refiere el presente Acuerdo podrán ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro, siempre que el equipo se encuentre homologado en términos del artículo 3 fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para este fin, las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico de uso oficial a nivel nacional en Muy Alta Frecuencia (VHF) y en Ultra Alta Frecuencia (UHF), serán las comprendidas dentro de los rangos siguientes:
A. Bandas de frecuencias en VHF:
I. De 151.5750 Megahertz (MHz) a 151.6500 MHz
II. De 153.0125 MHz a 153.2375 MHz
III. De 154.550 MHz a 154.6250 MHz
IV. De 159.0125 MHz a 159.3000 MHz
V. De 163.0125 MHz a 163.2375 MHz
B. Bandas de frecuencias en UHF:
I. De 462.5000 MHz a 463.0000 MHz
II. De 464.5000 MHz a 464.6000 MHz
III. De 467.5500 MHz a 468.0000 MHz
ARTICULO TERCERO.– Los equipos que utilicen las bandas del espectro radioeléctrico de uso oficial indicadas
en el artículo segundo del presente Acuerdo, deberán sujetarse a las siguientes condiciones de operación:
A.- Los equipos podrán operar con un máximo de potencia de 45 watts
B.- Por lo se refiere al ancho de canal este será de 12.5 kHz
A partir de la entrada en vigor del presente acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2000, los equipos podrán operar con un ancho de canal máximo de ancho de canal de 25 kHz. Posteriormente y en caso de ser necesario, se dará a conocer un nuevo ancho de banda.
C.- Tipo de equipo (Bases, móviles, portátiles). La clase de emisión será: 8K0F3EJN (VOZ) Y 8KF2D (DATOS), la desviación máxima de la portadora para el ancho de canal será +-2.5 kHz.
D.- Antenas 7 dB max o equivalente.
E.- Certificado de homologación.
F.- Se permitirá sólo el enlace a redes privadas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.– El presente Acuerdo entrará en vigor a los 90 días naturales de su publicación en el Diario Oficial.
SEGUNDO.– En función del interés público y a fin de evitar interferencias perjudiciales, los permisionarios que a la fecha ocupen las frecuencias definidas como de uso libre por el presente Acuerdo, deberán acudir a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente acuerdo, a fin de que en términos de los permisos otorgados, se coordine la forma de compartir, o en su caso, el cambio de frecuencias correspondientes.